Case number | CAC-UDRP-104725 |
---|---|
Time of filing | 2022-07-21 09:14:43 |
Domain names | huaweispain15.com |
Case administrator
Organization | Iveta Špiclová (Czech Arbitration Court) (Case admin) |
---|
Complainant
Organization | HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD |
---|
Complainant representative
Organization | cv SNB-REACT ua |
---|
Respondent
Name | PEDRO TERIANDIA PRITORENA |
---|
Other Legal Proceedings
El Panel no tiene conocimiento de ningún otro procedimiento legal que esté pendiente o decidido y que se relacione con el nombre de dominio en disputa.
Identification Of Rights
La Demandante demuestra ser la titular de la denominación HUAWEI, la cual ha registrado como marca en numerosas jurisdicciones. En el caso de España, la Demandante es titular de los siguientes registros de marcas:
- Marca europea HUAWEI (denominativa) No. 009967291, registrada el 19 de febrero de 2012 para productos y servicios incluidos en todas las 45 clases de la Clasificación internacional de Niza;
- Marca internacional HUAWEI (figurativa) No. 0748648 que designa España como uno de los estados designados, registrada el 4 de diciembre de 2000 en las clases 9, 35 y 45 de la Clasificación internacional de Niza.
- Marca europea HUAWEI (denominativa) No. 009967291, registrada el 19 de febrero de 2012 para productos y servicios incluidos en todas las 45 clases de la Clasificación internacional de Niza;
- Marca internacional HUAWEI (figurativa) No. 0748648 que designa España como uno de los estados designados, registrada el 4 de diciembre de 2000 en las clases 9, 35 y 45 de la Clasificación internacional de Niza.
Factual Background
La Demandante es una empresa china fundada en el año 1987 dedicada a la fabricación de productos y prestación de servicios tecnológicos vinculados principalmente al ámbito de la información y de las comunicaciones. En la actualidad la Demandante tiene aproximadamente 197.000 empleados y opera en más de 170 países y regiones, contando con más de tres mil millones de clientes.
La marca HUAWEI ha sido reconocida previamente como una marca notoriamente conocida que cuenta con una alta capacidad distintiva y reconocimiento en el público general.
Además de ser titular de marcas HAUWEI a las cuales se hace referencia más arriba, la Demandante cuenta también con presencia en Internet por medio de su sitio web corporativo vinculado al nombre de dominio <huawei.com>, desde el cual puede accederse a información sobre los productos, servicios y otra información relativa a la Demandante y su grupo empresarial.
El nombre de dominio en disputa <huaweispain15.com> fue creado el 1 de noviembre de 2018 y actualmente aloja al sitio web que hace referencia a tres anuncios de productos de marca HUAWEI que pueden ser adquiridos en el portal de venta online de Amazon.
El Demandado es una persona natural, residente de España. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado bajo el servicio de privacidad y el Demandado no respondió ni a varios avisos de retirada enviados por la Demandante antes de iniciar el presente procedimiento, ni a la misma demanda. Por lo anterior, y dado que, según la Demandante, no hay ni nunca hubo ningún tipo de relación entre la Demandante y el Demandado, la Demandante no presentó más información acerca del Demandado.
Según la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado meramente con malas intenciones, en particular con el fin de aprovecharse de la reputación de una marca reconocida y así del tráfico en el sitio web al cual aloja para generar un crédito económico en propio beneficio de su titular.
La marca HUAWEI ha sido reconocida previamente como una marca notoriamente conocida que cuenta con una alta capacidad distintiva y reconocimiento en el público general.
Además de ser titular de marcas HAUWEI a las cuales se hace referencia más arriba, la Demandante cuenta también con presencia en Internet por medio de su sitio web corporativo vinculado al nombre de dominio <huawei.com>, desde el cual puede accederse a información sobre los productos, servicios y otra información relativa a la Demandante y su grupo empresarial.
El nombre de dominio en disputa <huaweispain15.com> fue creado el 1 de noviembre de 2018 y actualmente aloja al sitio web que hace referencia a tres anuncios de productos de marca HUAWEI que pueden ser adquiridos en el portal de venta online de Amazon.
El Demandado es una persona natural, residente de España. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado bajo el servicio de privacidad y el Demandado no respondió ni a varios avisos de retirada enviados por la Demandante antes de iniciar el presente procedimiento, ni a la misma demanda. Por lo anterior, y dado que, según la Demandante, no hay ni nunca hubo ningún tipo de relación entre la Demandante y el Demandado, la Demandante no presentó más información acerca del Demandado.
Según la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado meramente con malas intenciones, en particular con el fin de aprovecharse de la reputación de una marca reconocida y así del tráfico en el sitio web al cual aloja para generar un crédito económico en propio beneficio de su titular.
Parties Contentions
NO SE HA PRESENTADO UNA RESPUESTA ADMINISTRATIVAMENTE CUMPLIDA.
Rights
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca registrada o marca de servicio sobre la cual el Reclamante tiene derechos (dentro del significado del párrafo 4(a)(i) de la Política) .
No Rights or Legitimate Interests
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa (dentro del significado del párrafo 4(a)(ii) de la Política).
Bad Faith
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se está utilizando de mala fe (dentro del significado del párrafo 4(a)(iii) de la Política).
Procedural Factors
El Experto está satisfecho de que se cumplieron todos los requisitos procesales bajo la UDRP y no hay otra razón por la que sería inapropiado tomar una decisión.
Sin embargo, se ha planteado una cuestión de procedimiento preliminar con respecto a la lengua del procedimiento administrativo. La Demandada solicita que el español resulte ser la lengua oficial del procedimiento, por las siguientes razones:
- la lengua del Acuerdo de registro es el español;
- el correo electrónico de contacto del registrador incluye un ccTLD „.es“ que suele utilizarse para aquellos correos electrónicos ubicados en España;
- la totalidad del contenido del sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa es español.
Considerando todos los argumentos expuestos por la Demandante y sobre todo teniendo en cuenta que el Acuerdo de registro de nombre de dominio en disputa es el español, no resta duda que la lengua más apropiada para el presente procedimiento administrativo es la lengua española.
Sin embargo, se ha planteado una cuestión de procedimiento preliminar con respecto a la lengua del procedimiento administrativo. La Demandada solicita que el español resulte ser la lengua oficial del procedimiento, por las siguientes razones:
- la lengua del Acuerdo de registro es el español;
- el correo electrónico de contacto del registrador incluye un ccTLD „.es“ que suele utilizarse para aquellos correos electrónicos ubicados en España;
- la totalidad del contenido del sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa es español.
Considerando todos los argumentos expuestos por la Demandante y sobre todo teniendo en cuenta que el Acuerdo de registro de nombre de dominio en disputa es el español, no resta duda que la lengua más apropiada para el presente procedimiento administrativo es la lengua española.
Principal Reasons for the Decision
El párrafo 15 del Reglamento establece que el Experto decidirá resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables..
En caso de incumplimiento de una parte del procedimiento administrativo, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el Reglamento, el Experto podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.
En el presente caso, el Demandado no ha presentado ninguna respuesta a la demanda y en consecuencia, no ha impugnado ninguna de las afirmaciones expuestas por la Demandante.
Por lo tanto, el Experto procede a decidir únicamente sobre la base de las declaraciones fácticas de la Demandante y las pruebas documentales proporcionadas en apoyo de ellas.
1. Identidad o similitud de marca registrada y nombre de dominio en disputa
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto el derecho sobre una marca registrada.
En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de dos marcas HUAWEI registradas con efectos en el territorio español, las cuales deben considerarse, a efectos del Reglamento, similarmente confundibles con el nombre de dominio en disputa.
Lo anterior puesto que la inclusión de la palabra descriptiva “spain”, que hace referencia al territorio español, más el número “15” que en sí no ostenta de distintividad, no son elementos suficientemente diferenciadoras para impedir la confusión entre:
- el nombre de dominio en disputa HUAWEISPAIN15.COM
- y las marcas registradas HUAWEI
cuya notoriedad fue declarada por otros expertos en los anteriores procedimientos administrativos (a manera de ejemplo en el caso No. 104065).
Por último, no cabe duda de que la adición del sufijo “.com” no debe ser considerada como una diferencia relevante al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio, lo cual han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP, por ejemplo la decisión DCO2018-0036, Promod c. Caroline Kayes-hall.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
2. Derechos e intereses legítimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
En el presente caso, la Demandante argumenta que el Demandado no ha sido (como individuo, empresa u otra organización) conocido por el nombre de dominio en disputa, no ha utilizado el nombre de dominio de buena fe para ofrecer productos o servicios sino que ha registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su página web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante.
Por lo anterior, y en ausencia de cualquier argumento contrario expuesto por el Demandado, el Experto considera que en el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa.
3. Registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe.
En primer lugar, debe tenerse presente que el nombre de dominio en disputa incorpora en su integridad las marcas registradas y notoriamente conocidas HUAWEI.
En segundo lugar, cabe considerar las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisión, es decir que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
Por último, el nombre de dominio aloja al sitio web en el cual están ofrecidos a venta (a través del redireccionamiento a la tienda virtual Amazon) los productos de la Demandante que incluso portan el nombre de sus marcas registradas HUAWEI.
Por todo lo anterior, es difícil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado y utilizado nombre de dominio en disputa de buena fe.
En este orden de ideas, el Experto acepta los argumentos presentados por la Demandante y considerar que el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe en el sentido del Reglamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
En caso de incumplimiento de una parte del procedimiento administrativo, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el Reglamento, el Experto podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.
En el presente caso, el Demandado no ha presentado ninguna respuesta a la demanda y en consecuencia, no ha impugnado ninguna de las afirmaciones expuestas por la Demandante.
Por lo tanto, el Experto procede a decidir únicamente sobre la base de las declaraciones fácticas de la Demandante y las pruebas documentales proporcionadas en apoyo de ellas.
1. Identidad o similitud de marca registrada y nombre de dominio en disputa
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto el derecho sobre una marca registrada.
En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de dos marcas HUAWEI registradas con efectos en el territorio español, las cuales deben considerarse, a efectos del Reglamento, similarmente confundibles con el nombre de dominio en disputa.
Lo anterior puesto que la inclusión de la palabra descriptiva “spain”, que hace referencia al territorio español, más el número “15” que en sí no ostenta de distintividad, no son elementos suficientemente diferenciadoras para impedir la confusión entre:
- el nombre de dominio en disputa HUAWEISPAIN15.COM
- y las marcas registradas HUAWEI
cuya notoriedad fue declarada por otros expertos en los anteriores procedimientos administrativos (a manera de ejemplo en el caso No. 104065).
Por último, no cabe duda de que la adición del sufijo “.com” no debe ser considerada como una diferencia relevante al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio, lo cual han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP, por ejemplo la decisión DCO2018-0036, Promod c. Caroline Kayes-hall.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
2. Derechos e intereses legítimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
En el presente caso, la Demandante argumenta que el Demandado no ha sido (como individuo, empresa u otra organización) conocido por el nombre de dominio en disputa, no ha utilizado el nombre de dominio de buena fe para ofrecer productos o servicios sino que ha registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su página web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante.
Por lo anterior, y en ausencia de cualquier argumento contrario expuesto por el Demandado, el Experto considera que en el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa.
3. Registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe.
En primer lugar, debe tenerse presente que el nombre de dominio en disputa incorpora en su integridad las marcas registradas y notoriamente conocidas HUAWEI.
En segundo lugar, cabe considerar las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisión, es decir que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
Por último, el nombre de dominio aloja al sitio web en el cual están ofrecidos a venta (a través del redireccionamiento a la tienda virtual Amazon) los productos de la Demandante que incluso portan el nombre de sus marcas registradas HUAWEI.
Por todo lo anterior, es difícil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado y utilizado nombre de dominio en disputa de buena fe.
En este orden de ideas, el Experto acepta los argumentos presentados por la Demandante y considerar que el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe en el sentido del Reglamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
For all the reasons stated above, the Complaint is
Accepted
and the disputed domain name(s) is (are) to be
- HUAWEISPAIN15.COM: Transferred
PANELLISTS
Name | JUDr. Hana Císlerová, LL.M. |
---|
Date of Panel Decision
2022-08-25
Publish the Decision